Resumen: El actor, abogado en ejercicio, reclama sus honorarios a los demandados a quienes dirigió en diversos procedimientos judiciales. Se defiende la improcedencia de cobrar minuta por un proceso de ejecución de título judicial que quedó suspendido y con archivo provisional porque la ejecutada fue declarada en concurso de acreedores, situación que no excluye el derecho al cobro de los honorarios mínimos (así pedidos) por el trabajo realizado mas cuando es por una causa ajena al letrado actor. Reconvienen los demandados en reclamación de daños y perjuicios por la falta de cobro de un crédito de costas procesales; se desestima tal reconvención porque el letrado ha desplegado toda la labor propia del servicio contratado y no es atendible una falta de información cuando esos servicios se han ejecutado a lo largo de ocho años sin queja alguna de los clientes y además con éxito y la falta de cobro de unas costas por los clientes es consecuencia de una circunstancia ajena a la actuación del reconvenido.
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la de instancia que ya había declarado que los intereses eran usurarios con las consecuencias de no haber lugar a la devolver nada que exceda a la cantidad dispuesta, siendo la cuestión de la cuantía un pronunciamiento ajeno a la parte dispositiva de la resolución.
Resumen: Estima el recurso e incluye en la condena el pago de los intereses y costas del procedimiento seguido en reclamación de la deuda contra la mercantil. Entiende que si la obligación principal se considera posterior al nacimiento de la causa de disolución, la responsabilidad solidaria se extiende al pago de los intereses y las costas del primer litigio, que lógicamente también serán posteriores y accesorios. Sin que exista ningún inconveniente en el hecho de que aún no se hayan liquidado o tasado en aquel juicio. Esta relación de accesoriedad o subsidiariedad muy pronunciada se da respecto de los intereses de demora del art. 1.100 CC y de los intereses de la mora procesal del art. 576 LEC, razón por la cual también en este caso los intereses deben considerarse, a los efectos del art. 367 LSC, obligaciones anteriores a la aparición de la causa de disolución. Distinto es el tratamiento que merecen las costas del proceso en que recayó la sentencia de nulidad de los contratos. Aunque exista una relación con el negocio jurídico respecto del que se postula la tutela judicial efectiva, su origen es distinto y autónomo. El crédito por las costas se genera con la sentencia que contiene el pronunciamiento de condena y no por el negocio jurídico objeto del procedimiento en que se declaró su nulidad. No afecta su falta de concreción dado que es perfectamente posible su determinación por remisión a las tasaciones de costas y liquidaciones de intereses se aprueben en el futuro.
Resumen: Fijada la responsabilidad por deudas sociales del administrador (demandado) de la sociedad mercantil deudora, la controversia se ciñe a si debe responder del importe de costas procesales a devengar en el proceso de ejecución instado contra la sociedad deudora pero que están sin tasar. Que las costas estén sin tasar no es significativo de cantidad no determinada sino de cantidad determinable. Se da la singularidad que la demanda contra el administrador se presenta nada más plantear la actora la demanda de ejecución contra la sociedad y antes de estar despachada ejecución. No es admisible la documental referida a ese proceso de ejecución aportada con pliego de apelación sin estar propuesta formalmente como prueba para la azada, por lo que no se justifica el pronunciamiento de condena en costas. En todo caso, concurre un claro abuso de derecho pues la demandante conocía la carencia de bienes de la sociedad deudora y la inutilidad de la ejecución presentada con una clara finalidad de generar unas costas a fin de cargarlas al administrador.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que desestima la demanda en la que la parte actora ejercitaba una acción de responsabilidad profesional frente al letrado que había actuado en defensa de sus intereses en un procedimiento de división de herencia. Argumenta la Sala que la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales. No es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios. No obstante ese carácter meramente funcional de este particular no desvirtúa la necesidad de fijar la cuantía en el llamado incidente de inclusión o exclusión de bienes inventariados, ciñéndose a los concretos bienes controvertidos y no al total de la herencia. El aquietamiento del profesional a la posterior tasación de costas practicada en función de que el asunto fuera de cuantía indeterminada no constituye error, ni perjudica a su cliente haciendo nacer la obligación de responder.
Resumen: La actora que encargó a un despacho de abogados la reclamación judicial por unos contratos bancarios, insta la nulidad por abusiva de la cláusula contenida en la Hoja de encargo con dichos abogados referida a su retribución (honorarios). El pacto era mixto, conjugando el pago de una cantidad fijada en un porcentaje sobre la cantidad que se obtuviera; por otro una retribución por actuaciones procesales con remisión al Baremo de Honorarios del Colegio de Abogados y renunciando en favor de los abogados al importe que se obtuviera por costas procesales. La sentencia del Juzgado desestima la demanda al ser consciente la actora al firmar el contrato. La Audiencia Provincial revoca en parte dicha resolución, porque tras el control de transparencia material llega a la conclusión que la renuncia al importe por costas procesales no es transparente dado que no se informó a la actora del importe económico que alcanza tal concepto y, además, es abusivo porque los abogados percibieron esa retribución duplicada a tenor del cobro por las actuaciones procesales fijadas en el Baremo Colegial. Se declara la nulidad parcial de la cláusula y se condena a los demandados a reintegrar a la actora parte de la retribución abonada.
Resumen: El pleno de la sala resuelve un caso en el que se plantea si los créditos líquidos, determinados en los incidentes de tasación de costas y aprobados en los correspondientes decretos de los letrados de la administración de justicia, pueden hacerse efectivos por la vía declarativa, en tanto en cuanto no haya prescrito la correspondiente acción personal para reclamar dicho crédito, aunque haya transcurrido el plazo de caducidad para hacerlo efectivo en el proceso de ejecución a tenor del art. 518 LEC. La sentencia de la audiencia, pese a considerar que el crédito derivado de la condena al pago de costas procesales puede hacerse valer a través de una acción de condena deducida en juicio declarativo, entiende que su ejercicio, fuera del plazo de caducidad de los cinco años, que establece el art. 518 de la LEC, constituye un fraude de ley, pues con ello pretende un resultado contrario a derecho, como es eludir el plazo de caducidad vencido. El recurso de casación se desestima por distintos argumentos de los esgrimidos por la sentencia recurrida, toda vez que no nos encontramos ante un caso de fraude de ley (art. 6.4 CC), sino ante un supuesto distinto de aplicación de la norma procedente, que es el art. 518 LEC, y no el art. 1964 CC, cuestión que hoy en día ha perdido su transcendencia al unificarse el plazo de ambos preceptos.
Resumen: Se estima el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda en ejercicio de acción individual de responsabilidad de un administrador social de la mercantil deudora. No se discute en esta alzada dicha responsabilidad sino el importe de la indemnización a favor de la acreedora al no haberse incluido en la indemnización los intereses y las costas del anterior procedimiento en el que se condenó a la mercantil al pago de la deuda. Entiende que el hecho de que no se aporten los decretos aprobando las costas o liquidando los intereses no afecta a la legitimidad de la reclamación de la parte actora. Parte de la base de que ha de entenderse que basta como presupuesto de la responsabilidad con que se contraiga la deuda social durante la vigencia del cargo con independencia de que su vencimiento sea posterior al cese, de manera que su concreta cuantificación depende del devenir de la deuda, de manera que haber sido necesario el ejercicio de acciones judiciales contra la mercantil deudora, estamos ante obligaciones accesorias a la principal, costas e intereses, que se devengan por incumplimiento de la primera y como consecuencia necesaria de la misma, con base en el propio titulo de condena al pago a la mercantil. Considera que está autorizado por la ley procesal dado que las bases de la condena están fijadas con precisión, remitiéndose al resultado de la tasación y la liquidación de intereses.
Resumen: Se estima el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda en ejercicio de acción individual de responsabilidad de un administrador social de la mercantil deudora. No se discute en esta alzada dicha responsabilidad sino el importe de la indemnización a favor de la acreedora al no haberse incluido en la indemnización los intereses y las costas del anterior procedimiento en el que se condenó a la mercantil al pago de la deuda. Entiende que es procedente incluir dicho importe, junto con el principal debido, dado que el daño causado a la acreedora como consecuencia de la actuación negligente del Administrador ex artículo 241 TRLSC no se limita al importe de la deuda sino también se extiende a los gastos y perjuicios sufridos por haber tenido que iniciar el anterior procedimiento judicial para exigir el pago de la deuda como son las costas y los intereses. Recuerda que la ley procesal admite la posibilidad de condena de futuro si se pueden fijar las bases de cálculo, en este caso se corresponden con la tasación de costas y la liquidación de intereses que se practiquen en el anterior Juicio Ordinario que se cuantificarán por los correspondientes decretos dictados por el LAJ, por lo que no es necesario acudir a ningún incidente de liquidación especial, dado que la condena al pago de intereses y costas ya consta en la sentencia dictada y es perfectamente cuantificable.
Resumen: La cuestión sobre la que se aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a determinar si el importe de la retribución a satisfacer al depositario profesional de un vehículo, acordado en el seno de un procedimiento penal, cuando tal encargo no se amparó en un contrato formal, debe ajustarse a las tarifas que en su caso hubiere prefijado la Administración, pese a constar practicada en el procedimiento penal en el que se devengaron esos gastos una tasación de costas firme. Sobre cuestión relacionada, aunque referida al importe de la retribución a satisfacer por servicios periciales prestados por orden judicial en el ámbito de la asistencia jurídica gratuita, consta STS de 8 de abril de 2022 (RC 1033/2020), a la que se remite, transcribiéndola, la posterior STS de 28 de junio de 2022 (RC 5198/2021). Y, AATS de 11 de enero de 2023 (RC 5616/2022 y 5598/2022). Sobre la misma cuestión de interés casacional, ATS de 5 de octubre de 2023 (RC 3473/2023).
